El uso del título como profesional de la ingeniería y arquitectura en Venezuela se rige bajo una normativa ya establecida en nuestro código legal y profesional. Estos principios, leyes y ética profesional vienen a su vez basados en siglos de evolución de ambas profesiones, siempre ligadas de una manera y otra a la construcción.
fuentewikipedia.org/Colegio_de_Ingenieros_de_Venezuela |
En Venezuela la autoridad legal y normativa de la practica de estas dos profesiones la regula la ‘’ley del ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines``. Esta consiste en 12 capítulos y 41 artículos en los cuales desglosa los derechos, deberes y practica de los profesionales correspondientes. Los capítulos que la forman son: Disposiciones generales, de los profesionales, del uso del título, del ejercicio profesional, de las limitaciones e incompatibilidades, de las construcciones, instalaciones y trabajos, de la inscripción de títulos, del colegio de ingenieros de Venezuela, de las sanciones, de los técnicos y auxiliares, disposiciones transitorias, y disposiciones finales.
Enfocándonos en el uso del título de arquitecto, ingeniero o profesión afín, existen dos artículos contenidos en el capítulo del tercero de la ley:
Artículo 7° El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8° Se considerará usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión.
Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Realizado por: Antonio D'Amico
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